Fuente: Diario Constitucional
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la Corte de Temuco por excluir el abono de 482 días de prisión preventiva a una pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, respecto de un condenado por el delito de homicidio frustrado.
Aduce que, la pena impuesta es de carácter temporal, y conforme a la legislación vigente, su cómputo debe comenzar desde la aprehensión del condenado, debiendo abonarse los días de prisión preventiva como parte del cumplimiento efectivo de la sanción. Además, la pena sustitutiva, aunque se cumpla en libertad, constituye igualmente una pena, cuya duración no puede extenderse desconociendo periodos previos de privación de libertad, pues ello implicaría una pena desproporcionada y un exceso punitivo carente de fundamento legal.
La Corte de Temuco informó que el tiempo de prisión preventiva solo puede ser abonado si la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva es revocada, ya que dicha sanción persigue fines resocializadores específicos que requieren la ejecución efectiva del programa, y abonar los días de prisión preventiva reduciría su duración, afectando su finalidad. Además, las normas de cómputo y abono del Código Penal y del Código Procesal Penal se aplican únicamente a penas privativas de libertad cumplidas en reclusión, no siendo la libertad vigilada intensiva una pena de esa naturaleza.
La Corte de Valdivia acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) la resolución acordada por la Corte de Apelaciones de Temuco y que se impugna por esta vía, reseñada precedentemente en cuanto a su fundamento, plantea un conflicto constitucional de relevancia. En efecto, lo decidido por el tribunal superior aludido se ampara en disquisiciones sobre las finalidades de prevención especial positiva o resocializadora de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, de manera de determinar la extensión de una pena temporal a partir, eminentemente, de ese criterio, desconociendo las conocidas normas relativas a la aplicación de penas temporales propias del régimen legal estricto que para su determinación concreta han previsto los Códigos Penal y Procesal Penal.”
En ese sentido, razona que, “(…) Se trata en este caso lo resuelto, en tales condiciones, de una gestión irregular de un motivo o afán resocializador que carece de gravitación suficiente para soslayar las normas legales que, en sede de delimitación de las penas aplicables, regulan su duración, comprensiva ésta de los abonos que han de considerarse por concepto de medidas cautelares sufridas que conlleven privación de libertad.”
Añade la sentencia que, “(…) no es aceptable que, por razones imbricadas al principio constitucional implícito de resocialización, se desestimen abonos legalmente procedentes según texto expreso, para disponer así, en supuesto beneficio del condenado, de un margen temporal más generoso para su resocialización, extendiendo en su pretendido favor, la pena que le corresponde sufrir. Semejante fundamento no puede contar como tal en un estado constitucional de derecho respetuoso del paradigma de vinculación entre el individuo y el estado que condicionan los derechos fundamentales, al punto de definir a la propia organización política.”
Esta motivación, “(…) desnaturaliza la pena penal, comprendiéndola como un bien o presea, desatendiendo que constituye una amarga necesidad que tendrá siempre como límite máximo a la retribución, sin que esta cota pueda ampliarse por fines supuestamente beneficiosos, eugenésico, sociales o positivos para su destinatario.”
De esta forma, “(…) atendido el carácter meramente aparente de la fundamentación de la resolución impugnada, ésta no cuenta como tal, mediando sólo un motivo personal y, de consiguiente, se ha ejercido jurisdicción penal de gravamen en ausencia de una de sus condiciones fundamentales de legitimación.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el artículo 348 del Código Procesal Penal ordena al juez con competencia penal el reconocimiento inmediato del abono originado por privación de libertad fundada en medida de prisión preventiva, independiente de la forma de cumplimiento de la pena temporal cuyo epítome es la sanción privativa de libertad impuesta al amparado, ponderando de esta manera la regla legal apuntada, el valor de la libertad en relación con el peso o gravamen que su restricción impone a quien la padece.”
Con ello, “(…) debe comprenderse que si la privación de libertad temporal, tuvo su justificación en un proceso judicial seguido por un hecho concreto, resulta adecuado que dicho tiempo de privación sea reconocido como parte de la condena finalmente impuesta por aquel, no pudiendo quedar sujeto su reconocimiento a un evento futuro e incierto, que obsta a la debida legitimación de esa privación de libertad por asilarse en una conjetura que la ley no tolera a partir del rendimiento que se atribuye a la potencial resocialización del amparado, como resulta de la decisión recurrida.”
En consecuencia, “(…) la actuación de la recurrida afecta la libertad del amparado, al desconocer, de manera ilegal e injustificada, el periodo de privación de libertad padecido bajo el régimen cautelar.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y abonó los 482 días de cumplimiento de la medida cautelar personal de prisión preventiva, a la que estuvo sujeto el amparado en la misma causa a la pena temporal de cinco años de presidio menor en su grado máximo impuestos en la sentencia condenatoria, debiendo el plazo de intervención de la libertad vigilada intensiva que le fue impuesta, considerar y adecuarse a dicho abono.